Jose Plaza Jose Plaza

EL DIVORCIO

En el mes es de noviembre de 2020 entro en vigor el nuevo código civil de Puerto Rico, Ley Núm. 55 de 1 de junio de 2020, el cual, con sus luces y sombras, regula parte de nuestra convivencia social. Uno de los cambios que más llaman la atención es la simplificación del proceso de divorcio en nuestra jurisdicción. Antes del código de 2020 existían varias causales de divorcio, todas estableciendo un culpable en el proceso de divorcio, tales como trato cruel, separación, adulterio y las hasta entonces causales jurisprudenciales de ruptura irreparable y consentimiento mutuo. Estas ultimas dos causales nacen del derecho a la intimidad que tenemos todos y no establece quien es el culpable del divorcio. Con la entrada en vigor del nuevo código desaparecieron las causas culposas de divorcio y se le dio espacio, ahora mediante legislación, a las causales basadas en el derecho a la intimidad del individuo: Ruptura Irreparable y consentimiento mutuo (artículo 425). Este cambio simplifica el proceso de divorcio y elimina la búsqueda de un culpable para terminar la relación matrimonial. La causal de ruptura irreparable solo requiere que uno de los cónyuges declare, bajo juramento, que el vínculo y los propósitos para los cuales se contrajo matrimonio se perdieron y suplican del tribunal que declare roto y disuelto el matrimonio, la ley permite que pueda haber una petición conjunta bajo esta causal. Por otro lado, bajo la causal de acuerdo mutuo ambos cónyuges se ponen de acuerdo para hacer una petición conjunta de divorcio. Bajo esta segunda forma se puede pedir el divorcio de forma sumaria y se puede conceder sin la celebración de una vista (artículo 430).  Cuando hay hijos es necesario que exista mutuo acuerdo sobre custodia, patria potestad y los alimentos. Se preguntará usted que es eso de custodia y patria potestad, a continuación, explico: La custodia se refiere a la tenencia física; es decir, la autoridad para proveer cuidado diario. La custodia es ejercida en el mejor interés y beneficio de la persona menor de edad o incapacitada. La política pública en Puerto Rico es que la primera opción en la custodia es que sea compartida por ambos padres. La patria potestad es el conjunto de derechos y deberes que tienen los padres y madres sobre sus hijos o hijas, así como sobre los bienes o cosas que le pertenecen a esos hijos o hijas. La custodia puede ser ejercida por cualquier persona, a diferencia de la patria potestad que solo le corresponde a las personas progenitoras, padres y madres. Como puede observar el lector el proceso de divorcio bajo el nuevo código es sumamente sencillo. El nuevo código también permite que los divorcios, bajo ambas causales, se puedan realizar mediante escritura pública ante un Notario (artículo 423), lo que agiliza el proceso y lo hace aun mas confidencial pues las partes no tienen que ir a ventilar sus problemas en el Tribunal y, cobijados bajo el derecho a su intimidad, nadie tiene que exponer las razones por las cuales se están separando. Cada caso tiene sus particularidades por lo que debe consultar con un profesional del derecho para trabajar su caso de divorcio.

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Jose Plaza Jose Plaza

EXPEDIENTE DE DOMINIO

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En nuestro sistema económico los bienes inmuebles constituyen una fuente de riqueza importante para la sociedad. Para muchas familias su hogar constituye la inversión principal y un posible colateral para obtener financiamiento.  En Puerto Rico existe el Registro de la Propiedad, creado por ley para dar publicidad a las transacciones de bienes inmuebles. Este registro fue creado, en el siglo XIX y proviene de los registros de la propiedad en España, que incluye varios principios fundamentales del derecho hipotecario español, tales como publicidad, especialidad, legalidad, prioridad, fe pública y tercero registral. En el año 2015, mediante la ley Ley Núm. 210 de 8 de diciembre de 2015, se crea lo que se conoce hoy como Karibe, que es nuestro Registro Inmobiliario Digital. Este nuevo registro Inmobiliario Digital funciona 24 horas y unifica todas las secciones del registro de la propiedad en Puerto Rico. El registro utiliza el término “FINCA” como base de la unidad registral, es decir que no se inscriben solares, ni casas, en el registro se inscriben fincas. En el registro constan quiénes son los titulares registrales de las fincas y cuáles son sus cargas o gravámenes, información que es pública para aquellos que tengan interés en verificar el estado de la finca y está disponible 24 horas los 365 dias del año. 

Inscribir la titularidad en el Registro de la propiedad tiene varios beneficios, tales como: facilitar solicitar préstamos o solicitar crédito en instituciones financieras para realizar mejoras, da certeza a la transacción y facilita la transferencia de la propiedad. El registrar una propiedad en el registro es totalmente voluntario, es decir que no es requisito de ley su inscripción.  Por ser voluntaria la inscripción es posible que no haya concordancia entre la realidad jurídica y la realidad registral de una finca. Es por ello que el Titulo XII de la ley 210 de 2015, también conocida por Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico incluye las disposiciones necesarias para que, mediante un procedimiento judicial, establecer concordancia entre la realidad jurídica y la registral. Es importante mencionar que las transferencias de dominio en Puerto Rico solo se dan por escritura pública, por lo que el primer requisito para inscribir una propiedad es que el titulo conste en escritura pública.

Existen propiedades que nunca han sido inscritas (inmatriculada) en el registro de la propiedad, por lo que el articulo 185 de la ley 210, supra, establece un procedimiento Ex-Parte para que el titular de la finca establezca su dominio.  El expediente de dominio se trata de un procedimiento judicial ex parte, que no declara derechos, sino que justifica el dominio del promovente. En este procedimiento el juez solo está facultado para declarar justificado o no el dominio de los bienes. Toro v. Registrador, 25 DPR 472, 476 (1917). El promovente tiene que establecer como se formó la finca, la forma en que adquiere la propiedad, y que  está inscrita en el CRIM. El procedimiento requiere la citación personal o por correo certificado con acuse de recibo del Alcalde del municipio en que radiquen los bienes; el Secretario de Transportación y Obras Públicas; el Fiscal de Distrito; Las personas que están en la posesión de las fincas colindantes; El inmediato anterior dueño o sus herederos si fueren conocidos en caso de no constar en escritura pública la transmisión; Los que tengan cualquier derecho real sobre la finca objeto del procedimiento. Mediante la publicación de un edicto se citarán a las personas ignoradas o desconocidas a quienes pueda perjudicar la inscripción solicitada y a los que están ausentes, pero de no estarlo debían ser citados en persona.

Una vez citadas las partes segun lo requiere la ley se procede entonces con una vista donde se presenta toda la evidencia disponible es el juez quien declara justificado el dominio de la finca.

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